Corte Suprema confirma fallo del Tribunal Ambiental de Santiago que rechazó construcción de edificio por impactos en “medio humano”

Dic 16, 2019

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, que confirmó la decisión que calificó desfavorablemente la construcción de edificios en la comuna de Estación Central.

En fallo unánime (causa rol 7.610-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Julio Pallavicini– descartó actuar arbitrario en la resolución que, entre otros fundamentos, rechazó el proyecto por impacto en factor “medio humano”.

“Que, siguiendo el argumento anterior, cabe destacar que el Tribunal Ambiental, explicó que el componente ‘medio humano’ se encuentra regulado en el literal e.10 del artículo 18 del Reglamento del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, precepto en el cual se establece la información mínima y su posterior análisis sobre la base de cinco dimensiones: geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social básico. Asimismo, la evaluación de la significancia de los potenciales efectos sobre tal elemento ambiental se encuentra regulada en el artículo 7 del referido Reglamento, donde se especifican los criterios que se deben tener en consideración”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “Igualmente, se precisó que dicho factor es uno de los componentes del medio ambiente y por tanto debe ser descrito, en tanto se encuentre en el área de influencia del proyecto o actividad y es así que en el caso de autos, debido a que el proyecto cuestionado se pretende emplazar en una zona urbana, correspondía caracterizarlo con el objeto de justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y así lo hizo el proponente en la DIA. En este contexto y dentro de sus facultades legales, es que el organismo público, atendida la dimensiones del proyecto, el lugar de emplazamiento de éste y a objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos del sector, en que se analiza dicho elemento en la sentencia”.

“(…) entonces –continúa–, no resulta caprichosa la vinculación con el medio humano que efectúa el Director del Servicio de Evaluación Ambiental para analizar la DIA, pues se trata de un elemento mínimo que el interesado debe incorporar, puesto que, éste importa, también, estudiar la manera como un proyecto o actividad afecta directamente o indirectamente en un área determinada, lo que no sólo se refiere a aspectos físicos, sino que necesariamente debe abarcar aspectos que tienen que ver con la calidad de vida de las personas que se verán afectadas por el proyecto y que no es un elemento privativo de aquellos que requieren un EIA”.

“En este orden de ideas, no se debe perder de vista lo ya señalado en relación con la comuna en que se pretendía la construcción del proyecto habitacional donde es de conocimiento público que se han construidos megaproyectos, que por falta de Plan Regulador, han intervenido negativamente el desplazamiento y la calidad de vida de las personas, no sólo de las que habitan en estos edificios, sino que también los vecinos que se ven afectados por la sobrepoblación, de manera que la sentencia efectuó un análisis, para concluir lo resuelto, no develándose infracción alguna”, añade la resolución.

“(…) dicho lo anterior, no se vislumbra una infracción de ley como la sostenida por el reclamante, y tampoco se aprecia que la autoridad le haya discriminado arbitrariamente. Atendido que todas las solicitudes que se requirieron por el ente evaluador, se encuentran dentro de las que la ley le faculta a solicitar para efectuar el análisis de una DIA, desde que, a través de ella la autoridad deber velar por resguardar los fines de dicha evaluación ambiental, esto es, que el desarrollo de los proyectos inmobiliarios deben mantener un equilibrio urbanístico en la zona que se emplacen, de forma que vayan en pro de mejorar la vida de las personas que llegan a vivir a un lugar determinado y de aquellas que se encuentran asentadas en la misma comuna, para en definitiva obtener un avance armónico del desarrollo de la ciudad”, concluye.

Fuente:  https://www.pjud.cl/

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